TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1670/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1670 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4770
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 15 de agosto de 2024, actuando como agente oficioso, Luis Hernando Ossa Valencia, hijo de Hernando Ossa Gómez, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A., por considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales del agenciado a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital. Afirmó que su padre, quien está afiliado a dicha entidad bajo el régimen subsidiado de atención salud, «enfrenta un estado de salud que demanda atención especializada»[1]. Al respecto, señaló que el médico tratante del señor Ossa Gómez ordenó tres exámenes, los cuales fueron programados por la EPS para la ciudad de Cali, sin que le fuera autorizado el transporte desde su residencia en Buga, Valle del Cauca, alegando «la ausencia de una acción de tutela»[2], por lo que se vio obligado a asumir los costos de manera particular. Añadió que esta no es la primera vez que ocurre, pues, desde el inicio de la enfermedad que actualmente padece, la EPS «se ha negado sistemáticamente a proporcionar el transporte adecuado»[3]. También indicó que el señor Ossa Gómez requiere una cama hospitalaria, que no ha sido prescrita por su médico tratante «por orden de sus superiores»[4], «lo que atenta contra los principios del Estado social de derecho y la protección de nuestros adultos mayores»[5].
2. Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos de su padre y formuló las siguientes pretensiones: (i) que se le ordene la Nueva EPS que «le dé el trámite pertinente y oportuno a todo lo ordenado por el médico tratante de ahora en adelante»[6], (ii) que el transporte en ambulancia sea prestado por la accionada «sin necesidad de vernos inmersos en esta tramitología que a la larga solo termina en desgaste»[7], (iii) que la Nueva EPS programe un estudio de deglución para su padre, (iv) que se tutelen los derechos de manera integral, lo que supone «que de ahora en adelante no se hagan necesarias más acciones constitucionales para que a mi padre le brinden sus terapias, citas y consultas juntos a todos los exámenes formulados por los galenos»[8], (v) que se ordene a la accionada a reembolsar «el dinero que costó llevar a mi padre a Cali»[9] para cumplir la cita de sus exámenes y (vi) que la Nueva EPS realice un estudio para determinar «la necesidad de enfermero en casa y cama hospitalaria y que al determinar esta necesidad sin dilaciones suministren estos servicios»[10].
3. Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca. El 15 de agosto de 2024, tal autoridad resolvió rechazar la acción de tutela y remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Buga «para que [fuer]a repartid[o] ante los Jueces Municipales de esta localidad»[11]. Lo anterior, al considerar que no era competente para tramitar la tutela, habida cuenta de que la Nueva EPS «si bien es una sociedad de economía mixta, no es menos cierto que sus accionistas mayoritarios [ ] son empresas de carácter privado y poseen el 50% más una acción de la entidad, definiendo así a la E.P.S. accionada como un ente particular privado»[12]. En razón de lo anterior, el conocimiento de la acción correspondería a los jueces de categoría municipal. Esto, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[13] y el Auto APL3973-2024 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
4. Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Buga. El 16 de agosto de 2024, tal autoridad adoptó las siguientes determinaciones: (i) no asumió el conocimiento de la acción de tutela, (ii) propuso un conflicto negativo de competencias y (iii) remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que, en principio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga era la autoridad competente para conocer la tutela, porque no podía apartarse del conocimiento de la acción con fundamento en las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015. Esto, pues, de acuerdo con el Auto 024 de 2021, los decretos que fijan pautas de reparto «nunca podrá[n] ser usado[s] por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia»[14]. Añadió que la remisión del asunto a la Corte Constitucional se justificaba en el hecho de que no existiría un criterio unificado «que logre determinar la competencia de la[s] acciones de tutela dirigidas contra la Nueva EPS»[15]. Lo anterior, porque el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga han indicado, de manera opuesta, cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de los asuntos donde hace parte la Nueva EPS.
5. Remisión del expediente. El 16 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Buga remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. El 5 de septiembre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4770 a la magistrada sustanciadora[16].
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ)[17]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual, y solo se activa cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[18] o cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[19]. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ[20]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y el 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
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Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos[21]. |
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Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[22]. |
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Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia[23]. |
8. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[24], modificado por el Decreto 333 de 2021[25], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Este proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Por ello, el decreto mencionado dispone que estas reglas «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia»[26]
9. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[27].
III. CASO CONCRETO
10. En el caso «sub examine» se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para apartarse del conocimiento de la tutela. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que tales reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia para conocer el caso. Esta autoridad fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada («entidad particular privada») y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para no asumir el conocimiento de la tutela. Este proceder no se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada.
11. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto dictado el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y emita una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, exhortará a la misma autoridad para que, en lo sucesivo, se abstenga de «rechazar» las acciones de tutela cuando no se configura ninguna de las situaciones previstas en el artículo 17 y 38. Igualmente, llamará su atención para que se abstenga de negarse a asumir el conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación conlleva la violación del derecho de acceso a la administración de justicia y es contraria a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
12. Finalmente, se advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Buga que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y tenga en cuenta las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en el marco de la acción de tutela promovida por el agente oficioso de Hernando Ossa Gómez en contra de la Nueva EPS S.A.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4770 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, para que, en lo sucesivo, se abstenga de asumir el conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Quinto. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Buga que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018.
Sexto. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Buga, la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, pág. 1.
[2] Ib, pág. 2.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Ib., pág. 5.
[7] Ib.
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, auto de 15 de agosto de 2024, pág. 4.
[12] Ib.
[13] Ib, pág. 2.
[14] Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Buga, auto de 16 de agosto de 2024, pág. 3.
[15] Ib, pág. 3.
[16] El 6 de septiembre, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
[17] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[18] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[19] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[20] «( ) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación».
[21] Decreto 2591 de 1991. «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ]».
[22] Ib.
[23] Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia».
[24] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.
[25] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.
[26] Parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[27] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.